Por: Wens Silvestre
La Ley N° 30288, Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, tiene por objeto mejorar la empleabilidad y promover la contratación de jóvenes desocupados para que cuenten con mayores oportunidades de acceso al mercado laboral a través de un empleo de calidad con protección social (artículo 1 de la citada Ley). Sin embargo, el contexto del mercado laboral peruano y la cultura empresarial predominante, caracterizado por la informalidad y la tendencia a una práctica elusiva a la normatividad vigente, crea un escenario opuesto a la intencionalidad y objetivo que busca la ley mencionada. Ergo la norma sólo pretendería contribuir la competitividad de las empresas formales a costa de los jóvenes que percibirán menores ingresos que se traducirían en menores costos para dichas empresas. Lamentablemente, para las unidades económicas informales, el aspecto laboral es sólo un arista más de otras que alimentan la cultura de la informalidad predominante en el país y, con esta ley, no se reducirá, ni creará un nuevo escenario formal, mas, el trabajador joven, comprendido entre los 18 y 24 años de edad, se verá afectado, y estará en desventaja con los jóvenes que están contratados bajo el régimen laboral general de la actividad privada, puesto que no tendrá derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios (CTS), tampoco gratificaciones, asignación familiar, seguro de vida ni participarán de las utilidades generados por la empresa.
Asimismo, es pertinente indicar que la tasa de desempleo en el rango de
18-24 años de edad de los jóvenes, a la cual está dirigido la norma, asciende a 9,2% (ENAHO-INEI), y se encuentra dentro del promedio
de la región, una explicación a este fenómeno es que en esa etapa de sus vidas,
un gran porcentaje de éstos jóvenes se encuentran estudiando y capacitándose en
algún oficio, por lo que no se encuentran buscando empleo, y podría entenderse
como un desempleo por capacitación o formación laboral.
Por otro lado, es pertinente indicar que la legislación vigente, ya regula
modalidades formativas laborales establecidas en la ley N° 28518, Ley de
Modalidad Formativas Laborales. Entre éstas modalidades podemos identificar el
aprendizaje (a partir de los 14 años de edad); prácticas pre-profesionales;
Capacitación Laboral Juvenil (18-23 años de edad) y pasantías (estudiantes
mayores de 14 años de edad). En todos estos casos existe la obligación de
otorgar una subvención económica. Es necesario, precisar que el Régimen General
de la normatividad laboral existente contiene mayores beneficios para los trabajadores,
mayores de 18 años, y no habría la necesidad de pretender utilizar un nuevo
marco legal con el pretexto de la reinserción laboral o promover el acceso de
jóvenes al mercado laboral, puesto que estuvo hasta sobre regulado hasta antes
de la promulgación de la Ley 30288. En ese sentido, es innecesario y
perjudicial para los jóvenes reducirles los beneficios sociales que en la
actualidad tienen derecho y que con una legislación paralela se pretendería
recortar con la sola finalidad de beneficiar a las empresas formales,
utilizando el argumento adicional de la formalización del mercado laboral
peruano.
Desde el punto de vista normativo, la Ley N° 30288, estaría vulnerando el
principio de igualdad ante la ley, contenido en el inciso 2 del artículo 2 de
la Constitución Política del Perú, puesto que al crear un régimen laboral
paralelo, se estaría discriminando a un grupo de jóvenes trabajadores,
otorgándoles menores derechos que otro grupo contratado bajo el régimen laboral
general de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, a
pesar de estar realizando las mismas funciones y labores.
Igualmente, se estaría vulnerando el artículo 24
de la Constitución, la misma indica que el trabajador tiene derecho a una
remuneración equitativa y suficiente. Al reducirse los ingresos que tendría
bajo el régimen general, se rompería este principio constitucional. De igual
manera, el artículo 26 de la Constitución dispone que la relación laboral se
respetan, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el
carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley
y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.
La Décima Cuarta Política de Estado del Acuerdo Nacional,
sobre el acceso al empleo pleno, digno y productivo, los participantes,
incluido el Estado, se comprometen a mejorar la calidad del empleo, con
ingresos y condiciones adecuadas, y acceso a la seguridad social para permitir
una vida digna.
Por esas
consideraciones, es pertinente revisar y reflexionar si mantener o no vigente la Ley N° 30288, Ley que
promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social,
puesto que la normatividad ya vigente, utiliza un aparente propósito de reducir la
informalidad en el mercado laboral, contemplada en la exposición de motivos de
la citada Ley, sin embargo, en la práctica, es innecesaria y, más aún es discriminatoria,
crear y mantener un régimen laboral paralelo, que perjudica económicamente y
vulnera los derechos constitucionales de los jóvenes entre los 18 y 24 años de
edad, y en el fondo tendría la intención de mejorar las utilidades de las
empresas formales a costa de remuneraciones irrisorias que retribuirían a los
jóvenes trabajadores e incluso vulnerando la política de Estado establecido por
el Acuerdo Nacional.
Foto referencial: Banco Mundial
Recomendación: Revisar el Decreto Legislativo 728 su TUO aprobado mediante el D.S. 002-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728 Ley de Formación y Promoción Laboral y el D.S. 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Recomendación: Revisar el Decreto Legislativo 728 su TUO aprobado mediante el D.S. 002-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728 Ley de Formación y Promoción Laboral y el D.S. 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
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