jueves, 18 de diciembre de 2014

Polémica abierta por la Ley 30288, ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social



La Ley N° 30288, Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, tiene por objeto mejorar la empleabilidad y promover la contratación de jóvenes desocupados para que cuenten con mayores oportunidades de acceso al mercado laboral a través de un empleo de calidad con protección social (artículo 1 de la citada Ley). Sin embargo, el contexto del mercado laboral peruano y la cultura empresarial predominante, caracterizado por la informalidad y la tendencia a una práctica elusiva a la normatividad vigente, crea un escenario opuesto a la intencionalidad y objetivo que busca la ley mencionada. Ergo la norma sólo pretendería contribuir la competitividad de las empresas formales a costa de los jóvenes que percibirán menores ingresos que se traducirían en menores costos para dichas empresas. Lamentablemente, para las unidades económicas informales, el aspecto laboral es sólo un arista más de otras que alimentan la cultura de la informalidad predominante en el país y, con esta ley, no se reducirá, ni creará un nuevo escenario formal, mas, el trabajador joven, comprendido entre los 18 y 24 años de edad, se verá afectado, y estará en desventaja con los jóvenes que están contratados bajo el régimen laboral general de la actividad privada, puesto que no tendrá derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios (CTS), tampoco gratificaciones, asignación familiar, seguro de vida ni participarán de las utilidades generados por la empresa.

Asimismo, es pertinente indicar que la tasa de desempleo en el rango de 18-24 años de edad de los jóvenes, a la cual está dirigido la norma, asciende a 9,2% (ENAHO-INEI), y se encuentra dentro del promedio de la región, una explicación a este fenómeno es que en esa etapa de sus vidas, un gran porcentaje de éstos jóvenes se encuentran estudiando y capacitándose en algún oficio, por lo que no se encuentran buscando empleo, y podría entenderse como un desempleo por capacitación o formación laboral.

Por otro lado, es pertinente indicar que la legislación vigente, ya regula modalidades formativas laborales establecidas en la ley N° 28518, Ley de Modalidad Formativas Laborales. Entre éstas modalidades podemos identificar el aprendizaje (a partir de los 14 años de edad); prácticas pre-profesionales; Capacitación Laboral Juvenil (18-23 años de edad) y pasantías (estudiantes mayores de 14 años de edad). En todos estos casos existe la obligación de otorgar una subvención económica. Es necesario, precisar que el Régimen General de la normatividad laboral existente contiene mayores beneficios para los trabajadores, mayores de 18 años, y no habría la necesidad de pretender utilizar un nuevo marco legal con el pretexto de la reinserción laboral o promover el acceso de jóvenes al mercado laboral, puesto que estuvo hasta sobre regulado hasta antes de la promulgación de la Ley 30288. En ese sentido, es innecesario y perjudicial para los jóvenes reducirles los beneficios sociales que en la actualidad tienen derecho y que con una legislación paralela se pretendería recortar con la sola finalidad de beneficiar a las empresas formales, utilizando el argumento adicional de la formalización del mercado laboral peruano.

Desde el punto de vista normativo, la Ley N° 30288, estaría vulnerando el principio de igualdad ante la ley, contenido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, puesto que al crear un régimen laboral paralelo, se estaría discriminando a un grupo de jóvenes trabajadores, otorgándoles menores derechos que otro grupo contratado bajo el régimen laboral general de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728, a pesar de estar realizando las mismas funciones y labores.

Igualmente, se estaría vulnerando el artículo 24 de la Constitución, la misma indica que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente. Al reducirse los ingresos que tendría bajo el régimen general, se rompería este principio constitucional. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución dispone que la relación laboral se respetan, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley y la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

La Décima Cuarta Política de Estado del Acuerdo Nacional, sobre el acceso al empleo pleno, digno y productivo, los participantes, incluido el Estado, se comprometen a mejorar la calidad del empleo, con ingresos y condiciones adecuadas, y acceso a la seguridad social para permitir una vida digna.

Por esas consideraciones, es pertinente revisar y reflexionar si mantener o no vigente la Ley N° 30288, Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social, puesto que la normatividad ya vigente, utiliza un aparente propósito de reducir la informalidad en el mercado laboral, contemplada en la exposición de motivos de la citada Ley, sin embargo, en la práctica, es innecesaria y, más aún es discriminatoria, crear y mantener un régimen laboral paralelo, que perjudica económicamente y vulnera los derechos constitucionales de los jóvenes entre los 18 y 24 años de edad, y en el fondo tendría la intención de mejorar las utilidades de las empresas formales a costa de remuneraciones irrisorias que retribuirían a los jóvenes trabajadores e incluso vulnerando la política de Estado establecido por el Acuerdo Nacional.

Foto referencial: Banco Mundial

Recomendación: Revisar el Decreto Legislativo 728 su TUO aprobado mediante el D.S. 002-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728 Ley de Formación y Promoción Laboral y el D.S. 003-97-TR TUO del Decreto Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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